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Articulo 30 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 30. Asistencia sanitaria

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1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.

2. Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, a los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya concedido la protección.