Articulo 30 Residuos y suelos contaminados de I. Balears
Artículo 30. Compostaje doméstico y comunitario
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1. El compostaje doméstico y el comunitario, si bien tendrán consideración de operación de reciclaje a efectos de consecución de objetivos, dispondrán de un régimen simplificado de autorización si se lleva a cabo de acuerdo con los preceptos siguientes:
a) Los biorresiduos compostados procederán únicamente de los domicilios o jardines de las personas usuarias de la instalación, pero el material estructurante también podrá tener otras procedencias, como los restos de podas de parques y jardines públicos, paja, restos agrícolas y similares.
b) El compost resultante será utilizado exclusivamente por las personas usuarias de la instalación y no se podrá comercializar a terceros.
c) La capacidad máxima de las instalaciones no superará 20 m3, contando el volumen de los compostadores pero no el del material estructurante, que podrá disponer, como máximo, de 10 m3 más para el almacenaje.
2. Los ayuntamientos velarán para que las instalaciones de compostaje doméstico o comunitario produzcan un compost de calidad, con las debidas condiciones de higiene, características físico-químicas, parámetros biológicos y contenido de impropios.
3. Los puntos de compostaje comunitario pueden implantarse en suelo público o privado y tienen que ser autorizados por los ayuntamientos correspondientes. Mantendrán una distancia mínima de 15 metros en zonas habitadas y otros espacios sensibles, como zonas comerciales, centros sanitarios, lechos de torrentes o infraestructuras de captación y almacenaje de agua.
Dispondrán de medidas para evitar los malos olores, el acceso de roedores y otros animales y quedarán bajo responsabilidad de una persona, que se encargará de supervisar su uso y funcionamiento.
4. Obtenida la autorización municipal pertinente, los centros de compostaje comunitario tendrán que presentar comunicación previa y declaración responsable de su actividad ante el órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears.
5. Los ayuntamientos aportarán al órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con las previsiones del artículo 69 de esta ley, los datos anuales relativos a las instalaciones de compostaje comunitario que hayan autorizado.
6. Con autorización de la consejería competente en materia de residuos podrán realizarse otras operaciones de compostaje que permitan su comercialización o permuta.
