Articulo 30 Sanidad mortu...-Derogado-

Articulo 30 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-

  • Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
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Artículo 30. Actuaciones a efectos de la declaración de ruina

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1. A efectos de este artículo, se considera como sepultura en estado de ruina aquella que cumpla los parámetros definidos en la normativa urbanística de aplicación.

2. El ayuntamiento, de oficio o a petición de parte, y mediante un expediente contradictorio previsto en la normativa urbanística, declarará el estado de ruina de una sepultura, considerándose a tales efectos como parte interesada las personas titulares del derecho sobre las sepulturas, así como, si procede, el titular del cementerio, excepto inminente peligro que lo impidiera.

No obstante, para poder derribar una sepultura o cualquier otro elemento integrante de un cementerio que forme parte o esté situado en el contorno de un bien protegido del inventario general del patrimonio cultural de Galicia, será preciso que la consellería con competencia en materia de patrimonio cultural autorice previamente la demolición pretendida.

3. El ayuntamiento se lo hará saber a la entidad propietaria y al público con una antelación de tres meses, mediante la publicación en los boletines y diarios oficiales y los periódicos de mayor circulación en el ayuntamiento, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les permita.

4. La declaración del estado de ruina de una sepultura requerirá que la entidad propietaria, previa autorización de la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Sanidad, disponga la exhumación de los cadáveres existentes para su inmediata reinhumación en el lugar que el titular del derecho sobre la sepultura dispusiera; si no constara dicho acto de disposición, la reinhumación se efectuará en un osario general.

5. Finalizada la exhumación de los cadáveres, las sepulturas declaradas en estado de ruina serán derribadas por la entidad titular o, de no hacerlo, procederá el ayuntamiento con cargo a los obligados a través de los mecanismos previstos en el parágrafo 3 del artículo 201 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

6. La declaración del estado de ruina de una sepultura comporta la extinción del derecho de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación para la inmediata reinhumación como el derribo de las sepulturas no darán por sí mismos lugar a ningún tipo de indemnización.