Artículo 30 Servicios de autotaxi en Cantabria
Artículo 30.- Áreas territoriales de prestación conjunta.
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1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, la persona titular de la dirección general competente en materia de transportes, mediante resolución, podrá establecer de oficio o autorizar a instancia de los ayuntamientos interesados, la creación, modificación o ampliación de las áreas territoriales de prestación conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término municipal correspondiente al ayuntamiento que hubiese otorgado la licencia.
2. El procedimiento para el establecimiento de oficio de un área territorial de prestación conjunta requerirá el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se propongan incluir en la misma, que representen, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de la población del área.
3. Las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las áreas territoriales de prestación conjunta serán otorgadas por la dirección general competente en materia de transportes.
4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.
5. Serán asimismo de aplicación las normas establecidas en la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del área y las de carácter interurbano.
6. La dirección general competente en materia de transportes para autorizar el área territorial de prestación conjunta podrá crear, de acuerdo con las normas reguladoras del área, órganos rectores de la misma.
7. Corresponderá a los órganos rectores del área territorial de prestación conjunta o, en caso de que no existan, a la dirección general competente en materia de transportes, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse o encomendarse a alguno de los municipios integrados en el área o a una entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios en las mismas condiciones en cuanto a proporción y población, establecidas para la creación del área.
