Articulo 30 Sistema universitario de Galicia
Artículo 30. Requisitos.
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1. La autorización del establecimiento de los centros y de la implantación de las enseñanzas exigirá la acreditación documental de los aspectos siguientes:
a) Que el centro está debidamente constituido según la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir las enseñanzas, garantizando sus personas promotoras que está sometido a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiera.
b) Que las enseñanzas cuya impartición se pretende están efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior universitaria que expida el título, certificado o diploma, con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica de universidades.
c) Que los planes de estudios de las mencionadas enseñanzas se corresponden en estructura, duración y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación universitaria extranjera matriz.
d) Que los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen las anteriores enseñanzas tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación universitaria extranjera matriz por dichos estudios.
2. Los centros establecidos en Galicia que impartan enseñanzas de educación superior universitaria conforme a sistemas educativos extranjeros deberán contar con la infraestructura y medios materiales establecidos en la normativa vigente.
3. La dotación de profesorado de los mencionados centros y su cualificación docente e investigadora deberán respetar, en todo caso, las mismas condiciones y requisitos de calidad y dedicación exigidos en la universidad o institución extranjera que expide el título, certificado o diploma correspondiente a las enseñanzas impartidas en el centro.
