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Artículo 30 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 30. Evaluación

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1. A más tardar el 31 de diciembre de 2033 y el 31 de diciembre de 2040, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva basada, en particular, en los elementos siguientes:

a) la experiencia adquirida con la ejecución de la presente Directiva;

b) los conjuntos de datos contemplados en el artículo 22, apartado 1;

c) los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, incluidos los resultados de proyectos de investigación financiados por la Unión;

d) las recomendaciones de la OMS, en caso de haberlas.

Dicha evaluación incluirá, como mínimo, un análisis de:

a) la adecuación de los parámetros de salud pública indicados en el artículo 17, apartado 1, que controlarán los Estados miembros;

b) el valor añadido de un control obligatorio de parámetros de salud pública específicos;

c) la posible necesidad de adaptar la lista de productos que debe cubrir la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de microcontaminantes en las aguas residuales urbanas, sus repercusiones en el medio ambiente y la salud pública, los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y un análisis de la necesidad de revisar la condición de exención de la responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra a);

d) el valor añadido y la adecuación de exigir planes nacionales obligatorios para la reutilización del agua, que incluyan objetivos y medidas nacionales, habida cuenta de la evolución de las políticas y el Derecho de la Unión en materia de gestión del agua;

e) el objetivo de neutralidad energética con el fin de analizar la viabilidad técnica y económica y los beneficios medioambientales y climáticos de conseguir un mayor grado de autonomía energética en el sector;

f) las posibilidades de medir las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero procedentes del sector de las aguas residuales urbanas, incluidas las emisiones de otros gases de efecto invernadero diferentes de los mencionados en el artículo 21, apartado 1, letra d), así como de establecer requisitos para las mediciones reales en relación con el control, teniendo en cuenta las metodologías más recientes para las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de las aguas residuales urbanas establecidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático;

g) las posibles repercusiones en el funcionamiento del mercado interior de las tasas de contribución para los productores, establecidas por los Estados miembros y potencialmente diferentes a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

h) la viabilidad y adecuación del desarrollo de un sistema de responsabilidad ampliada del productor para productos que generen PFAS y microplásticos en las aguas residuales urbanas, basado en particular en los datos de control establecidos en el artículo 21 sobre las PFAS y los microplásticos en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;

i) la posibilidad de que el sector del tratamiento de aguas residuales urbanas alcance la neutralidad climática, así como el tiempo necesario para ello;

j) la viabilidad y conveniencia de establecer a escala de la Unión índices mínimos de reutilización y reciclado del nitrógeno procedente de lodos o de aguas residuales urbanas, o ambos.

La Comisión presentará un informe sobre los resultados principales de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, acompañado, cuando la Comisión lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.