Articulo 30 Subvenciones de Murcia
Artículo 30.- Retención de pagos.
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1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.
2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes. Asimismo se comunicará al órgano competente para la ordenación de los pagos que deberá acusar recibo de la misma. Desde que el ordenador de pagos tenga conocimiento de la existencia de la resolución dispondrá lo necesario para que el sistema contable impida que se hagan efectivas las propuestas de pago a favor del beneficiario que de la misma naturaleza, o derivadas de devolución de ingresos indebidos, exclusivamente, haya recibido y aún estén pendientes de ejecución.
3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:
a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.
b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el órgano concedente, tras proponer el interesado la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía, la considere suficiente y efectivamente se constituya.
