Artículo 30 ter Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 30 ter.

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1. Queda establecido el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA).

2. El ERGA estará integrado por representantes de las autoridades u organismos reguladores nacionales en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo regulador nacional, por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos. Participará en las reuniones del ERGA un representante de la Comisión.

3. Los cometidos del ERGA serán los siguientes:

a) prestar asesoramiento técnico a la Comisión en:

- su misión de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en todos los Estados miembros,

- cuestiones relacionadas con los servicios de comunicación audiovisual dentro de sus competencias;

b) intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual, en particular en lo que respecta a la accesibilidad y a la alfabetización mediática;

c) cooperar y facilitar a sus miembros la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a los artículos 3, 4 y 7;

d) emitir informes, a petición de la Comisión, sobre los aspectos técnicos y fácticos de las cuestiones que figuran en el artículo 2, apartado 5 quater, el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), y el artículo 28 bis, apartado 7.

4. El ERGA adoptará su reglamento interno.