Articulo 30 Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica
Artículo 30. Órganos colegiados de la Administración autonómica
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1. Tendrán derecho a la percepción de la indemnización en concepto de asistencia fijada en el anexo 13 o, en su caso, en las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 2 de la disposición derogatoria única del presente Decreto, quienes concurran a las reuniones de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, ya sea en calidad de miembros titulares expresamente designados como tales, o de representantes, substitutos, suplentes o delegados de cualquiera de aquellos, estén o no prestando sus servicios en la Comunidad Autónoma, siempre que, en el primero de estos dos casos, las sesiones se desarrollen total o parcialmente fuera del horario asignado a su puesto de trabajo.
2. Asimismo, las indemnizaciones por asistencia a que se refiere el apartado anterior, podrán ser percibidas por quienes asistan a las reuniones de los órganos colegiados mencionados en el apartado anterior en calidad de asesores, por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias en general o en asuntos concretos, y así se haga constar por la Secretaría del órgano colegiado de que se trate.
