Articulo 30 TR de la ley de carreteras
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Articulo 30 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 30. Contribuciones especiales.

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30.1 Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o la explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aunque no se pueda cuantificar de una manera específica. A estos efectos, el aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.

30.2 Son sujetos pasivos de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los que se benefician de una manera directa de las actuaciones realizadas y, especialmente, las personas titulares de las fincas y los establecimientos confrontantes con la carretera y las de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.

30.3 La base imponible de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 se determina por los porcentajes siguientes, referidos al coste total del proyecto:

  1. Con carácter general, hasta el 25%.

  2. En las vías de servicio, hasta el 50%.

  3. En los accesos de uso particular para fincas, urbanizaciones o establecimientos determinados, hasta el 90%.

30.4 Para la cuantificación de las cuotas que deben satisfacer los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:

  1. La superficie de las fincas beneficiadas y los metros lineales de fachada o frente de la infraestructura.

  2. El coeficiente de edificabilidad y los tipos de usos, en suelos urbanos y urbanizables.

  3. La situación de las fincas, los establecimientos y las urbanizaciones respecto a la carretera, en lo referente a la proximidad y al acceso.

  4. Las bases imponibles de los tributos de base territorial de las fincas beneficiadas.

  5. Todos los otros criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer la contribución especial.

30.5 Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante un decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere este precepto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009