Articulo 30 TR. de la Ley de Tasas y Precios Públicos
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»Artículo 30. Concepto de precio público.
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Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
