Articulo 30 transporte por cable

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Artículo 30. Infracciones muy graves.

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Son infracciones muy graves, a efectos de la presente ley:

a) Prestar el servicio de transporte sin disponer del título habilitante preceptivo.

b) Prestar el servicio de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, en la medida en que comporten un peligro grave y directo, y, especialmente:

1) Prestar el servicio incumpliendo las condiciones de seguridad que establezcan el título habilitante, el reglamento de explotación u otras normas técnicas aplicables, relativas a la revisión y al mantenimiento de la instalación.

2) Transportar a más personas de las autorizadas.

3) No llevar a cabo en la instalación las mejoras o las modificaciones ordenadas por la administración competente para garantizar la seguridad de las personas.

c) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de forma que se impida o se retrase el ejercicio de sus funciones, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los servicios de inspección en el ejercicio de dichas funciones.

d) No mantener vigentes los seguros obligatorios prescritos por la presente ley o por otras disposiciones aplicables, cuando este hecho no sea constitutivo de infracción penal.

e) La falta de explotación del servicio por la propia empresa titular del contrato.

f) Construir instalaciones, o modificarlas, sin la aprobación del proyecto correspondiente.

g) Reincidir en cualquiera de las infracciones graves, si no ha concluido el plazo de prescripción de la infracción cometida anteriormente.