Articulo 30 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria
Artículo 30. Concepto y regulación.
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1. Se consideran transportes públicos regulares temporales de viajeros:
a) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales o ferias y exposiciones extraordinarias.
b) Los que se prestan de forma discontinua y periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y ferias.
2. La prestación de servicios regulares temporales estará condicionada al previo acuerdo adoptado por la Administración competente, de oficio o a instancia de parte, sobre su establecimiento y condiciones de prestación. Únicamente podrá acordarse su establecimiento cuando por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte esté suficientemente justificada su necesidad y se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente a las necesidades de transporte de que se trate.
b) Que aun existiendo un servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones, que deberán motivarse adecuadamente:
1.º Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente previstas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general.
2.º Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá respetar los principios de objetividad, transparencia y libre concurrencia, se establecerá reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las condiciones de prestación del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.
