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Articulo 30 Tratamiento de información geográfica

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Artículo 30. Registro Cartográfico de Navarra.

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1. El Registro Cartográfico de Navarra es el inventario de las producciones cartográficas relativas a todo o a parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el Registro Cartográfico de Navarra se inscribirán obligatoriamente las producciones de cartografía básica, derivada y temática que se determinen. La cartografía básica, derivada y temática tendrá la consideración de Mapa de Navarra cuando se refiera a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y satisfaga los criterios de elaboración dictados por el Departamento competente en materia de cartografía. Será requisito indispensable para la realización de nueva cartografía o actualizaciones cartográficas un informe, no vinculante, del Registro Cartográfico de Navarra sobre la cartografía existente de dicha zona.

3. También serán objeto de inscripción todos los vuelos fotogramétricos o los realizados con otros tipos de sensores aerotransportados realizados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Será requisito indispensable para la realización de nuevos vuelos fotogramétricos o con otro tipo de sensores aerotransportados un informe, no vinculante, del Registro Cartográfico de Navarra sobre los vuelos existentes de dicha zona.

4. La inscripción en el Registro Cartográfico de Navarra no implica la validación de la información correspondiente. Las unidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra productoras de dicha información son las responsables de su calidad técnica. Dichas unidades definirán los ámbitos de accesibilidad de la información: pública, corporativa o restringida, conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente decreto foral.

5. El Registro Cartográfico de Navarra publicará la relación actualizada de la cartografía registrada.

6. El Registro Cartográfico de Navarra se coordinará en la forma que se determine con el Registro Central de Cartografía.