Articulo 300 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 300. Infracciones relativas a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.

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1. Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores:

a) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

b) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados regulados y de los miembros de los SMN, de las obligaciones a que se refiere el artículo 80 acerca de la intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros.

c) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I.

d) La infracción de la regla de prorrata establecida en el artículo 15.4 por parte de los miembros de los mercados regulados, de los SMN y de las entidades encargadas de los registros contables.

e) La llevanza, por parte de entidades encargadas de los registros contables, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad.

f) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por depositarios centrales de valores o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados regulados o de los SMN de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.

g) El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 87.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) La infracción tipificada en la letra a) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos, y grave cuando no concurra esta circunstancia.

b) La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

c) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, será muy grave cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.

d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y f) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos.

e) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave cuando el retraso, la inexactitud u otra irregularidad sean sustanciales, y grave cuando no concurran estas circunstancias.

f) La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento haya sido grave o reiterado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.