Articulo 300 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 300.

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1. La resolución por la que se resuelva el procedimiento de rehabilitación deberá contener, al menos, la identificación del juez o magistrado afectado, las razones por las que se estima o desestima la solicitud y la fecha en la que, en su caso, tendrá efecto la rehabilitación.

2. La rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separación o jubilación.

3.Firme que sea la resolución estimatoria, el reingreso del interesado en el servicio activo se producirá mediante su participación en los concursos de traslado en la forma establecida en el presente Reglamento.

4. Si la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años siguientes, computados a partir de la resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011