Articulo 301 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 301 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 301 bis.

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El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la víctima, la adopción de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 681 cuando resulte necesario para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a la misma o a su familia.

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