Articulo 301 Ley de la Jurisdicción social
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Artículo 301. Anticipos reintegrables.

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En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este Capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011