Articulo 302 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 302. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.

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1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:

a) El incumplimiento por parte de los administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en los artículos 4 al 10.

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia.

c) El incumplimiento por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia.

d) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13.

e) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14.

f) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15.

g) El incumplimiento por parte de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16.

h) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21.

i) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

j) El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26.

k) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1.

l) El incumplimiento por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2.

m) El uso de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1.

n) La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2.

ñ) El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.

o) La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

p) El incumplimiento por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34.

q) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I en relación con los índices de referencia de tipos de interés.

r) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II en relación con los índices de referencia de materias primas.

s) Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control según lo previsto en el artículo 41.

t) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 11.1.d) y 11.4.

u) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41.

2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:

a) Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), f), k), l), m), ñ), p), q) y r) del apartado anterior serán muy graves cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.

b) Las infracciones tipificadas en las letras e) y g) del apartado anterior serán muy graves cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o asilada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas, y graves cuando no concurran dichas circunstancias.

c) Las infracciones tipificadas en las letras i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiese producido, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.

d) Las infracciones tipificadas en las letras h), n), o) y s) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos.

e) La infracción tipificada en la letra t) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.

f) La infracción tipificada en la letra u) del apartado anterior será muy grave cuando por la demora que hubiera generado se haya dificultado gravemente la actuación de la CNMV, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.