Artículo 303. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 303. Elección de foro
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1. Si surge una diferencia en relación con una medida supuestamente contraria a una obligación derivada del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes, la Parte que solicite reparación seleccionará el foro en el que deberá resolverse la diferencia.
2. Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud de la presente parte o en el marco de otro acuerdo internacional, dicha Parte no iniciará estos procedimientos en virtud del otro acuerdo internacional con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.
3. A efectos del presente artículo:
a) los procedimientos de solución de diferencias conforme a la presente parte se considerarán incoados cuando una Parte solicite la constitución de un tribunal de arbitraje en virtud del artículo 305; y
b) los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo se considerarán incoados si se inician de conformidad con las disposiciones pertinentes de ese acuerdo.
4. Sin perjuicio del apartado 2, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario podrá impedir que una Parte suspenda obligaciones con la autorización obtenida en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de otro acuerdo internacional en el que sean parte las Partes. No se invocará ningún otro acuerdo internacional entre las Partes para impedir que una Parte suspenda obligaciones al amparo de la presente parte.
