Artículo 304 Acuerdo res..., por otra

Artículo 304. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 304. Consultas

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1. Si una Parte («Parte demandante») considera que la otra Parte («Parte demandada») ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario, las Partes procurarán resolver el asunto mediante consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. La Parte demandante podrá solicitar la celebración de consultas mediante una solicitud presentada por escrito a la Parte demandada. La Parte demandante especificará en su solicitud por escrito los motivos de la solicitud, especificando las medidas de que se trata, el fundamento jurídico de la solicitud y las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3. La Parte demandada responderá a la solicitud sin demora y, en cualquier caso, a más tardar diez días después de la fecha de su recepción. Las consultas se celebrarán de manera presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si se celebran presencialmente, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas aquellas relacionadas con mercancías perecederas o mercancías estacionales, se celebrarán en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de veinte días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

6. Cada una de las Partes facilitará información factual suficiente para permitir un examen completo de la medida en cuestión, que incluya un examen del modo en que podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Cada una de las Partes se esforzará por garantizar la participación del personal de sus autoridades competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

7. Las consultas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebrarán en el marco del Consejo de Cooperación, con excepción de las diferencias relativas a los capítulos 3, 4 y 5 del título I de la tercera parte. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia mediante decisión. Se aplicarán los plazos previstos en el apartado 3 del presente artículo. El lugar de celebración de las reuniones se regirá por el Reglamento de procedimiento del Consejo de Cooperación.

8. Las consultas, en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.