Articulo 304 Reglamento del Registro Mercantil
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Articulo 304 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 304. Publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

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Practicada la inscripción, el Registrador en cuya circunscripción radique una sucursal de sociedad extranjera, remitirá al Registrador Mercantil Central los datos que hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996