Articulo 305 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 305 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 305

Vigente

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El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien, según las disposiciones vigentes, corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882