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Artículo 307 medidas 2025 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 307

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Se modifican el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 72 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 72. Paradas de transporte público

1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas.

Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.

En todo caso, los servicios de transporte público interurbanos podrán utilizar las paradas del transporte público colectivo urbano en las condiciones que establezca la Generalitat o autoridad competente en materia de transporte en el ámbito interurbano, previo informe del ayuntamiento correspondiente y, en su caso, del titular de la vía si fuera otra administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de esta ley.

[…]

6. En los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo, el establecimiento y conservación de las paradas y todos sus elementos asociados corresponderá a las entidades locales dentro de su término municipal, previa autorización del titular de la vía si fuera otra administración, salvo las que estén en los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses que serán competencia del titular o del explotador de dicha infraestructura».