Articulo 309 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 309 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 309.

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1. Los que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.

2. Si tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso que hubiesen aprobado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985