Articulo 31 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
- Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, cuyas funciones son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria. - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 31. Puesta en funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos de titularidad de las entidades locales
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Copiloto jurídico
1. La puesta en funcionamiento de un aeropuerto o un aeródromo de titularidad de las entidades locales requiere su previa comunicación a la dirección general u órgano competente en materia aeroportuaria.
2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 debe acompañarse de un certificado final de obra o instalación, suscrito por un técnico o técnica competente y visado por el correspondiente colegio profesional, del informe de carácter vinculante de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia, y del resto de certificaciones o autorizaciones que requiera la legislación sectorial vigente.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorización de establecimiento.
4. Si en el periodo de dos meses desde la comunicación de la puesta en funcionamiento de una instalación aeroportuaria no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, la nueva instalación, ampliación o modificación pueden ponerse en funcionamiento.
