Articulo 31 Aguas de Euskadi
Artículo 31. El Registro General de Aguas.
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1. Se crea el Registro General de Aguas, que tendrá carácter único para la Comunidad Autónoma del País Vasco y que será gestionado por la Agencia Vasca del Agua.
2. El Registro General de Aguas tendrá carácter público, y podrán interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido.
3. En el registro se inscribirán las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados, las autorizaciones, las sanciones y los demás aprovechamientos, usos o actuaciones regulados por esta ley. Reglamentariamente se establecerá su ordenación y las normas sobre procedimiento de inscripción.
4. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el registro correspondiente podrán interesar la intervención de la Agencia Vasca del Agua en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.
5. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.
