Articulo 31 Apoyo a las familias
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Artículo 31. Traslado de niños y adolescentes a otros países por decisión familiar que vulnera sus derechos.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. El traslado o riesgo de traslado de un niño o adolescente a otro país, por decisión familiar, que ponga en peligro la continuidad de su desarrollo, si se tiene conocimiento de que no se cumplirán las condiciones efectivas para que éste sea posible, puede comportar:

  1. La declaración, por el órgano competente de la Administración de la Generalidad, de la situación de desamparo del niño o adolescente afectado, con la consiguiente asunción de la tutela por la propia Administración de la Generalidad, la automática suspensión de la potestad del padre y la madre o de la tutela ordinaria, y la adopción de las medidas de protección que correspondan en aplicación de la legislación catalana.

  2. Que el órgano competente de la Administración de la Generalidad se dirija al Ministerio Fiscal, si el traslado del niño o adolescente ya se ha realizado o es inminente, para que emprenda las correspondientes acciones jurisdiccionales y solicite al juez o jueza competente la activación de los controles policiales aduaneros o la repatriación del menor o la menor al amparo de lo establecido por el ordenamiento civil vigente.

2. La detección y prevención de los traslados pueden ser activadas por:

  1. El propio niño o adolescente afectado, que puede dirigirse al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, al Síndic de Greuges, a su adjunto o adjunta para la defensa de los derechos de los niños o a la administración competente, para que adopten las medidas pertinentes para evitar el traslado efectivo.

  2. Cualquier persona o autoridad, especialmente las que, por su profesión, puedan tener conocimiento de la pretensión de este tipo de traslado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-01-2004