Articulo 31 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 31. Modificación a instancia de los Ayuntamientos.
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1. Se considerará como modificación gráfica no significativa a tramitar por los Ayuntamientos conforme al procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente artículo, toda alteración en la delimitación gráfica del Registro de la Riqueza Territorial que derive de alguna de las siguientes actuaciones:
Modificación en la delimitación de las parcelas o del croquis de las unidades inmobiliarias que cumpla acumulativamente las siguientes condiciones:
Constituir una subsanación de errores producidos en la implantación o en la plasmación de las actuaciones de conservación del referido registro administrativo.
No representar una alteración de los límites carente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, con base a la información disponible sobre la realidad inmobiliaria material y jurídica.
No evidenciar la existencia de una situación litigiosa de naturaleza civil entre particulares por existir oposición expresa de alguno de ellos con base en título jurídico válido en Derecho.
Deslinde o actuación, pública o privada, de reordenación jurídica de la propiedad desarrollada conforme a la legislación sectorial.
Reconocimiento por la Administración Pública afectada como de titularidad privada de determinada franja de terreno reflejada en el plano parcelario como área de titularidad pública.
Ajuste de la realidad física o material inmobiliaria resultante, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26 del presente Reglamento, respecto de la realidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial en virtud de alguna actuación contemplada en la letra b del presente apartado.
2. Las modificaciones de datos básicos formalizadas por el Ayuntamiento relativas a determinado inmueble inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial a nombre de persona fallecida, requerirán, para su inscripción en el citado registro administrativo, la acreditación de haberse comunicado a quienes hubieran sido identificados como herederos del titular inscrito.
A tal fin, el Ayuntamiento realizará los oportunos requerimientos a las personas de las que quepa presumir tal condición, quienes deberán identificar a los herederos en cumplimiento del deber de colaborar previsto en el artículo 11 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
