Artículo 31 bis Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
Artículo 31 bis Fomento d...renovables

Artículo 31 bis. Base de datos de la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31 bis. Base de datos de la Unión

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. A más tardar el 21 de noviembre de 2024], la Comisión garantizará el establecimiento de una base de datos de la Unión que permita el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los de carbono reciclado (en lo sucesivo, «base de datos de la Unión»).

2. Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan de manera oportuna en esa base de datos de la Unión información precisa relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de los combustibles objeto de dichas transacciones, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida, desde el lugar de su producción hasta el momento en que se introducen en el mercado de la Unión. A efectos de introducir datos en la base de datos de la Unión, el sistema interconectado de gas se considerará como un único sistema de balance de masa. La base de datos de la Unión facilitará los datos sobre la inyección y la retirada de combustibles gaseosos renovables. También se introducirán en la base de datos de la Unión los datos sobre si se ha prestado apoyo para la producción de una partida específica de combustible y, en caso afirmativo, sobre el tipo de sistema de apoyo. Dichos datos podrán introducirse en la base de datos de la Unión a través de las bases de datos nacionales.

Cuando proceda a efectos de mejorar la trazabilidad de los datos a lo largo de toda la cadena de suministro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva por los que se amplíe aún más el alcance de los datos que se incluirán en la base de datos de la Unión a fin de incluir datos pertinentes del lugar de producción o recogida de las materias primas utilizadas para la producción del combustible.

Los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que introduzcan en la base de datos de la Unión los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero, en el caso de los combustibles gaseosos inyectados en la infraestructura interconectada de gas de la Unión, los agentes económicos, cuando el Estado miembro decida complementar el sistema de balance de masa mediante un sistema de garantías de origen, introducirán en la base de datos de la Unión datos sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad y otros datos pertinentes, como las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles hasta el punto de inyección a la infraestructura interconectada de gas.

3. Los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos de la Unión a efectos de seguimiento y verificación de datos.

4. Cuando se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gas renovable, los Estados miembros velarán por que dichas garantías de origen se transfieran a la base de datos de la Unión en el momento en que se registre una partida de gas renovable en la base de datos de la Unión y se cancelen después de que la partida de gas renovable se retire de la infraestructura interconectada de gas de la Unión. Dichas garantías de origen, una vez transferidas, no serán negociables fuera de la base de datos de la Unión.

5. Los Estados miembros velarán por que se verifique en su marco jurídico nacional la exactitud y la exhaustividad de los datos introducidos por los agentes económicos en la base de datos, por ejemplo, mediante el uso de organismos de certificación en el marco de los regímenes voluntarios o nacionales reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 4, 5 y 6, y que puede complementarse con un sistema de garantías de origen.

Dichos regímenes voluntarios o nacionales podrán utilizar sistemas de datos de terceros como intermediarios para recopilar los datos, siempre que se notifique dicho uso a la Comisión.

Cada Estado miembro podrá utilizar una base de datos nacional ya existente adaptándola y vinculándola a la base de datos de la Unión mediante una interfaz, o establecer una base de datos nacional que puedan utilizar los agentes económicos como herramienta para recopilar y declarar los datos e introducirlos y transferirlos a la base de datos de la Unión siempre y cuando:

a) la base de datos nacional sea conforme con la base de datos de la Unión en lo que respecta a la puntualidad de la transmisión de los datos, la tipología de los conjuntos de datos transmitidos y los protocolos de calidad y verificación de los datos;

b) los Estados miembros garanticen que los datos introducidos en la base de datos nacional sean inmediatamente transferidos a la base de datos de la Unión.

Los Estados miembros podrán establecer bases de datos nacionales de conformidad con su Derecho o prácticas nacionales, por ejemplo, tener en cuenta requisitos nacionales más estrictos, en lo que respecta a los criterios de sostenibilidad. Dichas bases de datos nacionales no obstaculizarán la trazabilidad global de las partidas de materias primas o combustibles que deben introducirse en las bases de datos de la Unión de conformidad con la presente Directiva.

La verificación de la calidad de los datos introducidos en la base de datos de la Unión por medio de las bases de datos nacionales, las características de sostenibilidad de los combustibles relacionados con dichos datos y la aprobación final de las transacciones se llevará a cabo únicamente a través de la base de datos de la Unión. La exactitud y exhaustividad de dichos datos se verificarán de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (*21). Podrán ser verificadas por organismos de certificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características detalladas de su base de datos nacional. Tras la notificación, la Comisión evaluará si la base de datos nacional cumple los requisitos establecidos en el párrafo tercero. De no ser así, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que adopten las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos.

6. Los datos agregados de la base de datos de la Unión se pondrán a disposición del público, teniendo debidamente en cuenta la protección de la información comercial sensible, y se mantendrán actualizados. La Comisión publicará y pondrá a disposición del público informes anuales sobre los datos contenidos en la base de datos de la Unión, incluyendo las cantidades, el origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles.

(*21) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1).