Articulo 31 Carreteras
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Art. 31.

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1. Se define como zona de protección de la carretera la comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación y a una distancia de estas de:

A) 25 metros en carreteras de cuatro o más carriles.

B) 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

C) 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural.

En la zona de protección no se podrán realizar obras ni se permitirán más usos que los compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del organismo gestor.

En todo caso se podrá autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se ocasionen por su utilización.

2. Además de lo que se preceptúa en los apartados anteriores, será preceptivo el informe del organismo titular de la carretera para la puesta en marcha de cualquier actividad nueva o modificación de la existente que surja en el entorno de la carretera y que la pueda afectar directa o indirectamente en las zonas limitadas por unas líneas longitudinales paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de:

A) 100 metros en carreteras de cuatro o más carriles.

B) 50 metros en carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

C) 25 metros en carreteras de dos carriles de las redes local o rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990