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Articulo 31 Carreteras de Bizkaia -Vigente-

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Artículo 31. Áreas de servicio

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1. Los proyectos de carreteras referidos a autopistas, autovías, carreteras multicarril y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional sea para facilitar las maniobras de adelantamiento (carreteras 2+1) o para el tránsito de vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, podrán prever la localización y características de las áreas de servicio necesarias para el bienestar y comodidad de las personas usuarias, el buen funcionamiento de la circulación y la protección ambiental paisajística, delimitando el suelo destinado a ellas con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas. El suelo necesario para su instalación se adquirirá, si fuera preciso, mediante el expediente expropiatorio común a toda la vía.

2. Cuando en autopistas, autovías, carreteras multicarril y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional sea para facilitar las maniobras de adelantamiento (carreteras 2+1) o para el tránsito de vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, existentes o en construcción, incluyendo sus ramales de enlace, se considere conveniente el establecimiento de un área de servicio no prevista en el proyecto, el Departamento foral competente en materia de carreteras realizará el estudio correspondiente mediante el cual se determinarán con exactitud los terrenos necesarios. En base a dicho estudio se iniciará el correspondiente expediente expropiatorio.

3. En las carreteras convencionales las áreas de servicio no serán objeto de delimitación a través de los planes y proyectos. Su localización, instalación y características funcionales quedarán sujetas a la autorización del Departamento Foral competente en materia de carreteras, conforme a la normativa de aplicación, debiendo quedar garantizada la seguridad y capacidad de la vía, el bienestar y comodidad de quienes transitan por ella, el buen funcionamiento de la circulación y la protección ambiental paisajística.

4. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación. La prohibición se extenderá desde el kilómetro inmediatamente anterior hasta el posterior a las mismas. No será aplicable la anterior prohibición cuando la carretera o variante disponga de vías de servicio y se acredite el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad y la no disminución de la capacidad de la vía principal.

5. Las áreas de servicio a las que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establezca la normativa de contratación pública.

6. Las bases y pliegos que rijan los procedimientos de contratación para la construcción y, en su caso, explotación de las áreas de servicio atenderán tanto la normativa de contratación pública como la singular en materia de carreteras.

7. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales deberán adecuarse a la previsión y delimitación de las áreas de servicio establecidas conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, calificando el suelo necesario para su ejecución como sistema general de comunicaciones.