Articulo 31 Consumidores y Usuarios
Artículo 31. Personal inspector.
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1. El personal funcionario de la inspección, cuando actúe en el ejercicio de la función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos. Para el desarrollo de sus funciones, la inspección podrá solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad y sus agentes.
2. En el desempeño de sus funciones, el personal inspector deberá identificarse exhibiendo la acreditación oficial correspondiente.
3. El personal inspector podrá requerir la exhibición y aportación de la documentación industrial, mercantil, contable o sanitaria que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. Igualmente podrá requerir la comparecencia, incluso en las oficinas públicas, y la colaboración de cualquier persona que pueda tener relación con el objeto de la inspección y acceder directamente a los locales o dependencias en los que se realicen actividades con incidencia en materia de consumo. La comparecencia personal se efectuará de forma que ocasione la mínima perturbación en el ejercicio de las actividades del compareciente.
4. El personal inspector se comportará, en todo momento, con la debida corrección, prudencia y discreción. Su actividad será siempre respetuosa con los ciudadanos, estando obligado a mantener sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas en el ejercicio de su función.
