Artículo 31 Criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid
Artículo 31. Competencias locales y autonómicas
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1. Las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias ordenanzas y la legislación estatal y autonómica, serán competentes, por razón del territorio, en materia de inspección y ejercicio de la potestad sancionadora de las instalaciones de piscina y parques acuáticos radicados en su territorio.
Todo proyecto de construcción de una piscina o modificación constructiva del vaso, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, siendo los servicios técnicos municipales competentes de las entidades locales, los encargados de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Técnico de la Edificación.
El titular de la piscina deberá disponer de la documentación que acredite dicho cumplimiento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las entidades locales que carezcan de los medios necesarios para el ejercicio de la función inspectora, podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la consejería con competencias en materia de Sanidad.
3. Independientemente de las competencias municipales aludidas en el apartado primero o las que puedan corresponder por razón de materia a otras Administraciones públicas, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid, vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma y podrá realizar las inspecciones oportunas para verificar su cumplimiento, así como ejercer la potestad sancionadora.
