Artículo 31 los derechos ...GBTI-fobia

Artículo 31 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 31. Elaboración de estudios, recogida de datos y garantía estadística

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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben elaborar estudios con datos cuantitativos y cualitativos sobre las situaciones de discriminación y violencia que afectan a las personas LGBTI, para evaluar su evolución a lo largo del tiempo y profundizar en el conocimiento de su naturaleza, causa e impactos en la vida de las personas LGBTI y los efectos en el conjunto de la sociedad. Los datos deben presentarse, siempre que sea posible, de forma desagregada en función de las causas discriminación establecidas por la presente ley, así como de otras características sociodemográficas relevantes, para poder visibilizar y analizar las discriminaciones múltiples o interseccionales.

2. Las personas responsables de la recogida y el tratamiento de datos estadísticos para la elaboración de estudios y políticas públicas antidiscriminatorias en materia LGBTI deben dar cumplimiento a la legislación vigente de ámbito catalán, estatal y europeo, en materia de secreto estadístico, protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación. Debe garantizarse siempre la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal y, en su caso, anonimizar los datos recogidos.

3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad y en coordinación con el órgano competente en materia sancionadora y reparadora de los daños a las víctimas de discriminación, debe elaborar o encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos y cuantitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI.

b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

4. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de políticas de igualdad, puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones, instituciones públicas y entidades para dar cumplimiento a lo establecido por el apartado 3.

5. El departamento competente en materia de políticas de igualdad, en coordinación con los entes locales que formen parte de la Red de Servicios de Atención Integral LGBTI, debe extraer anualmente los datos de las denuncias, incidencias y consultas tratadas en todo el territorio, a fin de desarrollar políticas públicas LGBTI efectivas. Estos datos, junto con el resto de datos a los que se refiere este artículo, deben nutrir la publicación de un informe anual que dé cuenta del estado de la LGBTI-fobia en Cataluña.