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Articulo 31 desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

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Artículo 31. De la intervención material del pago, objeto y contenido.

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1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto:

a) Cumplir, directamente, las obligaciones del Tesoro Público.

b) Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas del Tesoro.

Dicha intervención verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago.

2. Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo motivado y por escrito.

3. Cuando el pago material se instrumente mediante órdenes de transferencia al Banco de España o entidades de crédito, generadas por medios y procedimientos informáticos, el sistema de información a través del que se obtengan las citadas órdenes y los procedimientos de remisión electrónica, deberán garantizar en todo caso el ejercicio de las funciones de intervención previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y en su desarrollo reglamentario. Cuando las órdenes de transferencia estén formalizadas en documento electrónico, la intervención previa podrá formalizarse en el mismo documento electrónico que contenga las órdenes de transferencias mediante la correspondiente firma electrónica que se realizará por el Interventor competente a través del portafirmas corporativo de la Intervención General.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sistema de información a través del que se obtenga esta relación no sea de la propia Intervención General será objeto de auditorías de seguridad a los efectos del ejercicio de la citada función interventora, con carácter previo a su utilización y posteriormente, en los términos y en la forma que establezca la Intervención General. Cuando del resultado de la auditoría de seguridad se deduzcan irregularidades, el Interventor General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación a los efectos de la generación de las correspondientes órdenes de transferencias sujetas al ejercicio de la función interventora. No obstante, el Interventor General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de remisión electrónica de las transferencias que puedan establecer el Banco de España o las entidades de crédito.