Articulo 31 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y...Medidas Tributarias-
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Articulo 31 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 31. - Inscripción en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto.

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1. Los fabricantes y los titulares de depósitos del Impuesto están obligados a inscribirse en el Registro de fabricantes, titulares de depósitos y operadores del Impuesto que formará parte del Censo de Empresarios y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con carácter general, las personas y entidades que estén obligadas a inscribirse en el Registro deberán figurar dados de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales en el epígrafe correspondientes a la actividad a desarrollar así como haber dado de alta los locales donde se ejerzan las mismas.

2. Las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro presentarán ante la Agencia Tributaria Canaria una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Si es un fabricante o un titular de un depósito del Impuesto, la autorización de la fábrica o del depósito del Impuesto concedida por la Agencia Tributaria Canaria y la documentación justificativa de haber prestado la garantía.

b) En el caso particular de artesanos pureros, la documentación que acredite la inscripción en el Registro de Artesanía de Canarias, en las secciones correspondientes a artesano o empresa artesana, del oficio artesano de elaboración de cigarros puros.

3. La Agencia Tributaria Canaria examinará la documentación presentada, pudiendo requerir de los obligados cuantos datos y justificantes tenga relación con ella.

Si la estimase correcta, procederá a realizar la inscripción de oficio con arreglo a los documentos aportados.

4. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en esta Orden y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.

Una vez incoado el expediente de revocación, el Director de la Agencia Tributaria Canaria podrá acordar la baja provisional en el registro de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.

La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto del Impuesto y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en esta Orden o en otra normativa aplicable al caso.

La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.

Asimismo, podrá acordarse la suspensión temporal de la autorización cuando, de acuerdo con el régimen sancionador, se imponga una sanción consistente en el cierre temporal de los establecimientos. La suspensión temporal no llevará incorporada la regularización de las existencias.

5. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

6. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de las establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de esta Orden a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el Registro, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

7. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad de la fábrica o depósito del Impuesto, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la Agencia Tributaria Canaria. Los órganos de la Agencia Tributaria Canaria procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Agencia, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del Impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el Registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del Impuesto.

En caso de cese temporal de la actividad propia del impuesto, sin darse de baja en el Censo de Empresarios o Profesionales, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.

(NOTA: efectos desde 01/01/2015)