Articulo 31 Distribución de seguros
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Artículo 31. Sanciones administrativas y otras medidas

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1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones administrativas y otras medidas, aplicables a toda infracción de las disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas que establezcan sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones administrativas en virtud de la presente Directiva para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

3. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de supervisión, incluidas las facultades de investigación y de imposición de sanciones previstas en el presente capítulo, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Los Estados miembros velarán por que, cuando se impongan obligaciones a los distribuidores de seguros o reaseguros, en caso de infracción de tales obligaciones, puedan aplicarse sanciones administrativas, y otras medidas, a los miembros de su órgano de dirección o supervisión y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

5. Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas, adoptadas en virtud del presente artículo, puedan ser objeto de recurso.

6. Se otorgará a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En el ejercicio de sus facultades de imponer sanciones administrativas y otras medidas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que esas sanciones y medidas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos de ámbito transfronterizo, respetando las condiciones para que el tratamiento de datos sea legítimo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Los Estados miembros que hayan optado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones contempladas en el artículo 33 velarán por que se adopten las medidas adecuadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para:

a) cooperar con las autoridades judiciales dentro de su territorio con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones en virtud de la presente Directiva, y

b) facilitar dicha información a otras autoridades competentes y a la AESPJ para que cumplan su obligación de cooperar entre ellas y con la AESPJ a los efectos de la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016