Articulo 31 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 31. Instalaciones mínimas de los tanatorios
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1. Las instalaciones mínimas de las que deberá disponer un tanatorio serán las siguientes:
a) Zona de recepción y oficina de atención al público.
b) Sala de velatorios y de exposición de cadáveres:
- Constará de dos estancias: una para el público y otra para la exposición del cadáver. Esta última estará a una temperatura no superior a 18 ºC.
- En caso de disponer de túmulo refrigerado para la exposición del cadáver, será suficiente disponer de una sola estancia.
c) Sala de acondicionamiento y prácticas sanitarias sobre cadáveres. Reunirá las siguientes características técnicas:
- Dimensiones adecuadas y suficientes.
- Las superficies serán lisas, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.
- Lavamanos con agua fría y caliente.
- Sistema de ventilación y de extracción de aire.
- Una superficie para depositar el cadáver que permita realizar su acondicionamiento. En caso de realizar embalsamamientos o conservaciones transitorias, se dispondrá de mesa de trabajo de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección con agua fría y caliente, y desagüe.
d) Lavabo y vestuario, dotado de duchas con agua fría y caliente, de uso exclusivo para el personal, situados en las inmediaciones de la sala de acondicionamiento de cadáveres.
e) Lavabo de uso exclusivo para el público.
f) Cámaras frigoríficas, en número suficiente y de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección, y dotadas de termómetro.
g) Garaje o acceso exclusivo para vehículos fúnebres comunicado con el interior de las instalaciones.
2. Las sustancias y los preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán estar autorizados y registrados, cumpliendo las condiciones establecidas por la legislación vigente en esta materia.
