Articulo 31 Emisiones industriales

Articulo 31 Emisiones industriales

Ver Indice
»

Artículo 31. Índice de desulfuración.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre mencionados en el artículo 30, apartados 2 y 3, debido a las características de este combustible, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación por la autoridad competente del informe técnico contemplado en el artículo 72, apartado 4, letra a).

2. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores Cproceso aplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 3.1 o 3.2 de la parte 4 del anexo VI debido a las características del combustible sólido nacional, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si los Estados miembros deciden aplicar el presente párrafo, el Cresiduo contemplado en el punto 1 de la parte 4 del anexo VI será igual a 0 mg/Nm3.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2019 la Comisión evaluará la posibilidad de aplicar los índices mínimos de desulfurización fijados en la parte 5 del anexo V, teniendo en cuenta en particular las mejores técnicas disponibles y los beneficios obtenidos de las reducciones de las emisiones de dióxido de azufre.