Articulo 31 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 31. Programas de erradicación obligatoria y voluntaria
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1. Los Estados miembros que no estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), en la totalidad de su territorio o en zonas o compartimentos de este:
a) elaborarán un programa de erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, o un programa que demuestre que están libres de la enfermedad de la lista en cuestión, que será ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por dicha enfermedad y abarcará las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este («programa de erradicación obligatoria»), y que se aplicará hasta que se cumplan las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado miembro o en la zona de que se traten, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2;
b) deberán presentar a la Comisión el proyecto de programa de erradicación obligatoria para su aprobación.
2. Los Estados miembros que no estén libres, o que no consten como libres, de una o varias de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), y que decidan elaborar un programa para la erradicación de la enfermedad de la lista en cuestión, que sea ejecutado entre las poblaciones de animales afectadas por la enfermedad de que se trate, y abarque las partes pertinentes de su territorio o las zonas o compartimentos pertinentes de este («programa de erradicación voluntaria»), presentarán a la Comisión un proyecto de programa para su aprobación, cuando el Estado miembro correspondiente solicite el reconocimiento, dentro de la Unión, de las garantías de sanidad animal en lo que se refiere a la enfermedad de que se trate para los desplazamientos de animales o productos.
Ese programa de erradicación voluntaria se aplicará hasta que:
a) se cumplan las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad en el territorio del Estado miembro o en la zona afectados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, o en el compartimento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, o
b) se compruebe que las condiciones para reconocer el estatus de libre de enfermedad no pueden cumplirse y el programa deja de cumplir con su propósito, o
c) el Estado miembro en cuestión retire el programa.
3. Si se cumplen las condiciones del presente capítulo, la Comisión aprobará mediante actos de ejecución:
a) los proyectos de programas de erradicación obligatoria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 1;
b) los proyectos de programas de erradicación voluntaria presentados para su aprobación de conformidad con el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad de la lista que represente un riesgo con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables previstos en el apartado 3, letra a), del presente artículo, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 266, apartado 3.
Cuando existan motivos debidamente justificados, la Comisión podrá aprobar, mediante actos de ejecución, una modificación propuesta por el Estado miembro interesado, o retirar la aprobación de programas de erradicación aprobados de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
5. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
a) las estrategias de control de enfermedades y los objetivos intermedios y finales de enfermedades concretas, y el período de vigencia de los programas de erradicación;
b) las excepciones al requisito de presentación de los programas de erradicación para su aprobación, con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, y a su apartado 2, cuando dicha aprobación no sea necesaria al haberse adoptado normas relativas a dichos programas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, y el artículo 35;
c) la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros en relación con las excepciones al requisito de aprobación de los programas de erradicación previstas en la letra b) del presente apartado.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264, al objeto de modificar o poner fin a las normas adoptadas con arreglo a la letra b) del presente apartado.
