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Articulo 31 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

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Artículo 31. Medidas provisionales.

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1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrá adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.

2. No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos de presunto incumplimiento grave de las debidas condiciones de seguridad, higiene o de normal tranquilidad de las personas y vecinos, así como por carecer o no tener vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil previsto en la presente Ley, manteniéndose la efectividad de tales medidas en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.

3. Asimismo, los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de denuncia por juego ilegal, podrán adoptar medidas provisionales de precintados y comiso de los elementos o material de juego denunciados. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en el acuerdo de iniciación, ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.