Artículo 31 se establece ...reaseguros

Artículo 31 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

Ver Indice
»

Artículo 31. Instrumento de venta del negocio

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencia para transmitir a un comprador que no sea una empresa puente:

a) acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución;

b) la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución.

2. Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.

Las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se efectúe en condiciones de mercado que sean coherentes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 23, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

3. Las autoridades de resolución, con el consentimiento del comprador, podrán revertir las transmisiones realizadas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. La empresa objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera acciones u otros instrumentos de propiedad transmitidos, o de activos, derechos o pasivos.

4. En el momento de la transmisión a que se refiere el apartado 1, los compradores deberán disponer de la autorización adecuada para llevar a cabo el negocio que adquieran. Las autoridades de supervisión velarán por que toda solicitud de autorización se estudie de manera oportuna, junto con la transmisión.

5. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando una transmisión de acciones o de otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, la autoridad de supervisión de dicha empresa de seguros o reaseguros llevará a cabo la evaluación requerida con arreglo a dichos artículos de manera oportuna sin retrasar la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impedir que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad de supervisión no haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 5 a partir de la fecha de la transmisión, se apliquen las disposiciones siguientes:

a) dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;

b) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión establecido en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;

c) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión establecido en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículo 62 de la Directiva 2009/138/CE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de propiedad;

d) la autoridad de supervisión, con prontitud después de haber realizado su evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador o si, de conformidad con el artículo 58, apartado 4 de la Directiva 2009/138/CE, se opone a dicha transmisión;

e) cuando la autoridad de supervisión apruebe dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad de supervisión;

f) cuando la autoridad de supervisión se oponga a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador:

i) el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad según lo dispuesto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;

ii) la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de propiedad en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado;

iii) cuando el comprador no cumpla con el requisito establecido en el inciso ii), la autoridad de supervisión, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículos 62 de la Directiva 2009/138/CE.

7. A fin de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la empresa objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.