Articulo 31 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de C. Valenciana
- Mientras no se apruebe el texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana (prevista en la disposición final primera de la Ley 6/2019, de 15 de marzo), que deberá estar redactado en lenguaje inclusivo, las referencias contenidas en la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, a «el consumidor» y a «los consumidores y usuarios», deberán sustituirse por «la persona consumidora» y «las personas consumidoras y usuarias», respectivamente. - LEY 6/2019, de 15 de marzo, de la Generalitat, de modificacion de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantia del derecho de informacion de las personas consumidoras en materia de titulizacion hipotecaria y otros creditos y ante ciertas practicas comerciales [2019/2807]
Artículo 31. Deberes, obligaciones y prohibiciones de las asociaciones de consumidores y usuarios
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1. Son deberes y obligaciones de las asociaciones de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.
a) Actuar para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos, sin que la obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos con base en criterios objetivos puedan mermar tal independencia.
b) Ajustar sus actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad suficientemente contrastados.
c) Rectificar públicamente o cesar actividades temerarias cuando haya sentencia judicial firme.
d) Aplicar las ayudas y colaboraciones que reciban con esta finalidad, exclusivamente a la defensa de los consumidores o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dichas finalidades.
e) Colaborar con las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en la consecución conjunta de los fines de esta ley.
f) Cumplir las obligaciones de transparencia previstas en este capítulo y cualquier otra obligación impuesta, legal o reglamentariamente.
2. En cumplimiento del deber de independencia, las asociaciones de consumidores no podrán:
a) Incluir como asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o grupos de empresas suministradoras de bienes o servicios a los consumidores o de las organizaciones que las representen. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta ley y normas reglamentarias que la desarrollen, que no mermen la independencia de la asociación y tengan su origen en los convenios o acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo siguiente.
c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación no meramente informativa, incluida la publicidad, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. A estos efectos, no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los términos contemplados en el apartado 13 del artículo 30 de esta ley.
e) Actuar la Asociación o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
f) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores.
3. Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a, c, d y f del apartado anterior se aplicarán, respecto de las cooperativas de consumidores y usuarios que tengan la consideración legal de asociación y estén inscritas en el registro previsto en el artículo 29, única y exclusivamente a su actuación como tales asociaciones de consumidores y usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa.
