Articulo 31 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas
Artículo 31. Acopio temporal de fertilizantes orgánicos a la explotación agrícola
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31.1 Se permite el apilamiento temporal de fertilizantes orgánicos dentro de la explotación agrícola con el fin de facilitar la logística del reparto de los fertilizantes a los diferentes recintos y la posterior aplicación agrícola, siempre que se respeten las siguientes condiciones:
a) Que los materiales orgánicos tengan al menos un 20% de materia seca y siempre que su consistencia permita efectivamente la constitución de amontonamientos que no suelten lixiviados.
b) Que se efectúe en lugares donde no haya riesgo de contaminación por escorrentía superficial ni infiltración subterránea.
c) Que la cantidad de fertilizante apilado en la finca no supere la cantidad aplicable a la campaña agrícola en curso y no sea superior a 200 t por año.
d) Que no se prolongue más allá de tres meses, salvo que por circunstancias meteorológicas deba retrasar la aplicación agrícola. Este retraso se deberá comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería antes de que se produzca.
e) En caso de que el apilamiento se sitúe a menos de 500 metros de núcleos de población, viviendas aisladas, polígonos industriales, centros de trabajo no agrarios y áreas de ocio, no se puede prolongar más de cuatro días naturales. No obstante, los acopios de fertilizantes incluidos dentro del ámbito de aplicación de la normativa en materia de productos fertilizantes, se pueden prolongar hasta un máximo de 10 días naturales.
f) Que se respeten las distancias establecidas en el anexo 3.2.
31.2 No se pueden hacer apilamientos sobre las llanuras de inundación, entendiendo como tales las áreas bajas, cercanas a los ríos y cursos de agua, que se inundan riegoularmente, ni sobre terrenos que presenten porosidad por fisuración o en áreas sobre calizas duras afectadas por procesos de karstificación dentro o inmediatamente por debajo del suelo. El apilamiento debe cambiar de ubicación cada año.
31.3 El apilamiento temporal no puede contabilizarse para dar cumplimiento a los requerimientos de capacidad de almacenamiento establecido en el artículo 11.
31.4 En ningún caso un apilamiento temporal no puede limitar la instalación de una explotación ganadera o su ampliación o modificación, sino que el apilamiento temporal tendrá que cambiar de ubicación con el fin de adaptarse a la nueva realidad.
