Articulo 31 Fundaciones
Articulo 31 Fundaciones

Articulo 31 Fundaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. Liquidación.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el Patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.

2. El órgano de liquidación deberá realizar las siguientes actuaciones: confección del inventario y balance de situación de la Fundación a fecha de inicio del procedimiento de liquidación; finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordarse la extinción; nuevas operaciones de gestión que deban llevarse a cabo con las limitaciones previstas; cobro de créditos pendientes; cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecido, y cualquier otra que sea conveniente o necesaria para los interesados en el procedimiento.

3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los Estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las Fundaciones o entidades privadas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el Patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al Patronato.

Las Fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el apartado anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la escritura de constitución de la Fundación podrá establecerse que los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la misma sean adjudicados a alguna entidad pública que persiga fines de interés general.

6. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el Patronato y efectuada la adjudicación del haber resultante de la misma, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

7. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la fundación pública en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o en la entidad del sector público autonómico que corresponda, y que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

La Administración General de la Comunidad o la entidad del sector público autonómico quedará subrogada automáticamente en todas las relaciones jurídicas que tuviera la fundación pública a la fecha de su extinción, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.

No obstante, de existir en el patrimonio fundacional bienes aportados por otras entidades ajenas al sector público autonómico, el órgano o entidad liquidadora determinará su devolución a dichas entidades con la consiguiente subrogación en las relaciones jurídicas inherentes a los mismos o, de concurrir la expresa voluntad de estas, su inclusión dentro de la cesión o integración.

Modificaciones