Articulo 31 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
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Articulo 31 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 31. Respuesta ante una ambición insuficiente de los planes nacionales integrados de energía y clima

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1. Si, sobre la base de su evaluación de los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9 o de su evaluación de los proyectos de actualización de los planes definitivos con arreglo al artículo 14, como parte del proceso iterativo, la Comisión concluye que los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto del primer periodo decenal, del objetivo específico vinculante de la Unión para las energías renovables para 2030 y del objetivo específico de la Unión de eficiencia energética para 2030, emitirá -en lo que respecta al objetivo específico de la Unión para las energías renovables- y podrá emitir -en lo que respecta a los otros objetivos de la Unión de la Energía- recomendaciones a los Estados miembros cuyas contribuciones considere insuficientes al objeto de que aumenten su nivel de ambición con vistas a asegurar un nivel suficiente de ambición colectiva.

2. Cuando se produzca un desfase entre el objetivo de la Unión para 2030 y las contribuciones colectivas de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables, la Comisión fundamentará su evaluación en la fórmula establecida en el anexo II, basada en los criterios objetivos enumerados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra e), incisos i) a v), teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las circunstancias pertinentes que afectan al despliegue de las energías renovables indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.

Si se observa un desfase entre el objetivo específico de la Unión para 2030 y la suma de contribuciones nacionales en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión evaluará, en particular, las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 6, apartado 2, la información facilitada por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima, los resultados de los ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía y otros análisis complementarios, según proceda.

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, y con el único fin de evaluar si existe un desfase entre el objetivo específico de la Unión para 2030 y las contribuciones colectivas de los Estados miembros, la Comisión formulará una hipótesis, en su evaluación, de contribución nacional en el caso de los Estados miembros que no hayan presentado sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

En su hipótesis, en el ámbito de las energías renovables, la Comisión tendrá en cuenta el objetivo específico nacional vinculante del Estado miembro para 2020 establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2018/2001, los resultados de los ejercicios de modelización del desarrollo de las energías renovables y los resultados de la fórmula enunciada en el anexo II del presente Reglamento. En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá en cuenta los ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía y otros análisis complementarios, según proceda.

En su evaluación de las contribuciones en el ámbito de las energías renovables, basadas en la fórmula establecida en el anexo II, la Comisión tendrá en cuenta los posibles efectos negativos sobre la seguridad del suministro y la estabilidad de la red en sistemas energéticos pequeños o aislados o en Estados miembros o sistemas en los que pueda haber repercusiones importantes debido al cambio de zona síncrona.

En su evaluación de las contribuciones en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá en cuenta los posibles efectos sobre la gestión y estabilidad de la red eléctrica en Estados miembros donde pueda haber repercusiones importantes debido al cambio de zona síncrona.

3. Si, sobre la base de su evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones con arreglo al artículo 14, la Comisión concluye que los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones de los planes nacionales integrados de energía y clima o sus actualizaciones son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos específicos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y de eficiencia energética, propondrá medidas y ejercerá sus competencias a escala de la Unión para garantizar la consecución colectiva de dichos objetivos generales y específicos. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones al objetivo específico de la Unión para 2030 previstas por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018