Articulo 31 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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Artículo 31. Autoliquidación.

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1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria.

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte o por cualquier título sucesorio, incluidas las de personas beneficiarias de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de fallecimiento de la persona causante o de aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento de la persona usufructuaria, aunque la desmembración del dominio se hubiese efectuado por acto «inter vivos».

En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

Reglamentariamente se regularán la forma y demás cuestiones relacionadas con la obligación de presentación de la autoliquidación.

2. En las herencias sometidas a poder testatorio, la comisaria o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 bis siguiente.

Sin perjuicio de la obligación del comisario o de la comisaria de autoliquidar por el derecho de usufructo según lo dispuesto en el artículo 25 bis de esta norma foral, en las herencias a las que se refiere el presente apartado no podrá presentarse autoliquidación en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

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