Articulo 31 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa
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»Artículo 31.
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1. Está obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor, si éste tuviere su residencia habitual o domicilio fiscal en Guipúzcoa.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, las personas o entidades que los expidan.
