Articulo 31 Juegos
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Artículo 31. Modificaciones de los casinos

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1. Todas las modificaciones relativas a aspectos contemplados en la resolución de autorización de instalación, así como el cierre temporal del casino por más de treinta días naturales consecutivos, requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego. La autorización de modificación no supondrá ampliación del periodo de vigencia de la autorización de instalación otorgada en su día.

2. Cualquier variación de los datos que obren en el certificado de inscripción en el Registro de casinos de juegos distinta de las contempladas en el número 1 habrá de ser comunicada al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, debiendo acompañarse a dicha comunicación la documentación acreditativa de los cambios comunicados. Si la comunicación no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen los documentos preceptivos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la comunicación o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá la comunicación por no realizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023